• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
  • Nº Recurso: 4465/2022
  • Fecha: 26/04/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El actor trabajó en Liberbank desde 1978 hasta su prejubilación en 2012. En 2013, Liberbank suspendió las aportaciones a planes de pensiones debido a un ERE, lo cual fue posteriormente anulado por sentencias de la AN y TS. Tanto el demandante como Liberbank interpusieron recursos contra la sentencia de instancia que condenó a Liberbank a aportar al PP 9.444,33 euros por aportaciones ordinarias y 23.684,01 euros por aportaciones adicionales, más un interés anual del 10% desde la interpelación judicial. El TSJ desestimó ambos recursos. Liberbank alegó una interpretación errónea de la cláusula del acuerdo colectivo de 2013 que suspendía aportaciones al PP entre 2014 y 2017 y establecía aportaciones extraordinarias para los partícipes activos a partir de 2018, condicionadas a la rentabilidad financiera de Liberbank. Se determinó que solo los trabajadores en activo durante el periodo de suspensión o que causaran baja por jubilación o despido colectivo u objetivo durante ese periodo tenían derecho a una aportación extraordinaria. El TS concluyó que el actor, al haberse prejubilado en 2012 y jubilado en 2016, no tenía derecho a las aportaciones correspondientes al periodo en que estuvieron suspendidas por el Acuerdo/2013, limitando la condena a las aportaciones de junio a diciembre de 2013.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
  • Nº Recurso: 85/2022
  • Fecha: 26/04/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El trabajador accede a prejubilado en 2011 solicitó aportaciones al plan de pensiones desde 1/06/13 hasta su jubilación. El JS estimó parcialmente reconoce derecho a aportación entre 1/06/13 hasta la jubilación el 4/06/14, el TSJ confirmó por tener consideración de personal en activo para aportaciones. En cud recurre el banco por errónea interpretación del Acuerdo colectivo (punto 6 letra C) y si tiene o no derecho a las aportaciones al PP del periodo en que estuvieron suspendidas en virtud del Acuerdo de 27/12/13 habiendo cesado previamente el actor. La Sala IV interpreta el contenido de la cláusula, se refiere a trabajadores en activo o causen baja durante la suspensión, no alcanza al prejubilado -causó baja en la empresa antes del periodo de suspensión-. La fecha de baja es la de prejubilación, supone cese definitivo en el trabajo y el acuerdo diferencia trabajadores con vínculo laboral activo y prejubilados, exigiendo para éstos que la fecha de baja se encuentre dentro de los periodos, solo los trabajadores en activo o jubilados o despedido durante ese periodo tiene derecho a que se realicen las aportaciones. El TS apreció la licitud de las suspensiones, en 2011 no se fijó compromiso empresarial que, modificando lo acordado, impida suspender, ni discriminación, no equiparar prejubilados a trabajadores activos, pudieron optar entre renta y capital y abono convenio especial. Sin previsión de abono a prejubilados. Estimó la demanda para aportaciones de junio a diciembre/13
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE IGNACIO DE ORO-PULIDO SANZ
  • Nº Recurso: 296/2024
  • Fecha: 26/04/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Convocatoria del Comité de Seguimiento de la Empresa Municipal de Servicios Funerarios y Cementerios de Madrid SA (EMCESA). Su convocatoria el 8-06-22 no incumple el Convenio, aunque fuera posterior a la conclusión del periodo de negociación y consultas para la MSCT, pues no se exige que realice previamente y no fue un trámite protocolario. Convocatoria de la comisión paritaria por modificar el convenio - prevé 35 h semanales en cómputo anual- al fijar la jornada de 8 h semanales, alcanzando como mínimo las 40 horas semanales. La modificación de la jornada no implica necesariamente un aumento anual de horas, pues se ajustaron los turnos para evitar horas extras y compensó con más días libres, manteniendo la jornada anual dentro de las 1820 h establecidas. Falta de buena fe en la negociación. Se realizaron 3 reuniones y se modificaron aspectos de la propuesta inicial y la consulta a los empleados sobre sus preferencias si no se alcanza un acuerdo no demuestra la falta de voluntad negociadora. Falta de documentación económica suficiente -las cuentas anuales no eran completas ni comparables con otras empresas del sector-. La documentación inicial fue complementada durante la negociación y la medida se fundamentó en causas organizativas y productivas, no económicas. Incumplimiento del fin previsto en art 51.1 ET-. La modificación de turnos y horarios corregía solapes de horarios detectados, mejorando la eficiencia del servicio sin vulnerar los derechos de los trabajadores.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: EMILIO PALOMO BALDA
  • Nº Recurso: 173/2024
  • Fecha: 26/04/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Legitimación de CGT. Lo está, porque ha sido parte en el proceso y la resolución le afecta negativamente, de acuerdo con la LEC y la LRJS, respaldadas por los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y a la libertad sindical y la jurisprudencia del TS. Actualización del plus salarial. Se afirma que la determinación del valor del plus salarial en 2020 y 2021 no constituyó un error de cuenta, ya que afecta al criterio de referencia para el incremento basado en el pacto colectivo vigente y además, la congelación del plus entre 2013 y 2018 y la continuidad del mismo criterio en 2021 sugiere una decisión deliberada más que un error de cálculo corregible y además AVANZA no tenía la facultad unilateral para corregir el valor del plus en perjuicio de los trabajadores porque según el TS la corrección de errores en acuerdos contractuales no puede realizarse unilateralmente por una de las partes, que es lo sucedido en este caso en el que la empresa al no alcanzar un acuerdo en una reunión con la RLT, rectifica el parámetro, lo que contraviene el principio legal de que la validez y cumplimiento de los contratos no deben depender únicamente de la voluntad de una parte -art 1256 CC- y además para que el error invalide el consentimiento debe ser esencial - recaer sobre la sustancia o condiciones fundamentales del contrato- y excusable -la parte equivocada actuó con la diligencia adecuada en las circunstancias-.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
  • Nº Recurso: 1108/2023
  • Fecha: 25/04/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La actora TCP de la aerolínea, contratada a TP en 15 pasó a ser a TC en 16, el CC regula la promoción profesional exigiendo 3 años de trabajo efectivo, por SAN se interpretó la norma convencional sobre progresión de niveles confirmada STS, reclama el derecho a promoción y diferencias salariales. El JS estimó con condena por el periodo 18-22 desestimó excepción de prescripción, el TSJ confirmó no apreciando la excepción. En cud. recurre la aerolínea cuestiona que la actora no está incluida en el ámbito del conflicto colectivo y por ello éste no interrumpe la prescripción de la acción de reclamación salarial como consecuencia de la promoción profesional. La Sala IV recuerda que el proceso de conflicto colectivo no solo paraliza los procesos individuales iniciados sino también interrumpe la prescripción de las acciones pendientes de ejercitar, el CC aplicable condiciona la promoción a la permanencia 3 años en el nivel alcanzado, el conflicto se presentó en octubre/18 para que los TCP a TP pudieran promocionar y la SAN declaró que la norma comportaba trato desigual injustificado sobre el TP reconociendo el derecho a promocionar, la actora presentó papeleta el 14/10/21, la demanda sólo podía ejercitarse a partir de los 3 años de la progresión de nivel 2/06/18 y se presentó demanda colectiva sindical antes de un año, la STS es de 21/10/20, está incluida entre los afectados y la acción individual de 14/10/21 se interpone antes de su prescripción. No está prescrita la acción
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Albacete
  • Ponente: JOSE MONTIEL GONZALEZ
  • Nº Recurso: 3/2024
  • Fecha: 25/04/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Inadecuación de procedimiento. Se cita la doctrina del TS y se indica que se debate la interpretación y aplicación del convenio para el personal laboral al servicio de la Administración de la JC C-LM y el Acta de fecha 28-12-17 sobre el acceso a la jubilación parcial de ese convenio, no implicando intereses individuales ni negociaciones entre partes con distintos intereses, sino que afecta de manera generalizada al modo de calcular la jornada laboral anual para personal en jubilación parcial con jornada a tiempo parcial. Computo de la jornada anual. Se indica que para el personal laboral a jornada completa, se computan 222 días de trabajo efectivo, incluyendo los no lectivos -1554 h anuales según el Convenio- y los días no lectivos que exceden de las vacaciones no se recuperan por haberse cumplido la jornada máxima mientras que para el personal jubilado parcial con jornada del 50%, se computan 111 días, también incluyendo los no lectivos, distribuidos concentradamente en periodos específicos, pero en la interpretación contractual se realiza un cómputo efectivo de la jornada excluyendo los no lectivos, lo que genera un diferente trato contrario al principio de igualdad entre empleados a tiempo completo y parcial previsto en el ET y el convenio y además el Acta de 28-11-17, que estipula que los derechos y deberes del personal jubilado parcial deben mantenerse en proporción al tiempo trabajado, sin diferenciación injustificada respecto al personal a tiempo completo.
  • Tipo Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ
  • Nº Recurso: 57/2024
  • Fecha: 24/04/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Audiencia Nacional estima la demanda interpuesta por varios sindicatos frente a la empresa INDRA SiSTEMAS y les reconoce a los trabajadores de campo el derecho al abono del importe del 50 por 100 de la dieta regulada en el art. 30.1 del XVIII Convenio colectivo estatal de empresas de consultoría, tecnologías de la información y estudios de mercado y de la opinión pública, tal como manda el párrafo 3 del mismo artículo, cuando realicen viajes de servicio sin pernocta fuera de su domicilio habitual y que requieran comer en el lugar de desplazamiento, con independencia de que el mismo esté o no dentro de la misma provincia. Previo rechazo de la excepción de falta de acción pues existe una controversia jurídica que afecta a un grupo genérico de trabajadores, considera que la práctica empresarial de solo abonar media dieta en los desplazamientos inter- provinciales sin pernocta resulta contrario a lo dispuesto en el Convenio colectivo sectorial.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Zaragoza
  • Ponente: MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
  • Nº Recurso: 278/2024
  • Fecha: 22/04/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El comité de empresa demandante recurre en suplicación la sentencia del Juzgado de lo Social que, en el conflicto colectivo planteado, desestima su pretensión de reconocer a los trabajadores con contrato fijo discontinuo la cesta de Navidad cada año o su importe equivalente, como el resto de los trabajadores fijos de la empresa. La Sala de lo Social desestima el recurso, ya que el convenio de empresa que regula el obseguio de Navidad, solo se aplica a los trabajadores en alta en la empresa el día 15 de noviembre de cada año; ello no supone discriminación, ya que el devengo de la cesta navideña no se vincula a la condición de trabajador fijo ordinario o fijo discontinuo, como tampoco a la de trabajador temporal; y el hecho de que a los trabajadores discontinuos se les compute la antigüedad considerando no solo el tiempo de trabajo efectivo sino también los periodos de inactividad, tampoco implica que se deba hacer del mismo modo en todos los aspectos de la relación laboral. No aprecia incongruencia omisiva por no dar respuesta a la pretensión de la cesta en proporción al tiempo de prestación de servicios, al entenderse tacitamente denegada.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Santander
  • Ponente: MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA
  • Nº Recurso: 652/2023
  • Fecha: 19/04/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Recurren los litigantes la sentencia que sólo en parte acoge la pretensión deducida en reconocimiento y abono de un plus de especial dedicación, limitándolo al período posterior a la fecha en que se dictó sentencia de conflicto colectivo que declara la nulidad del horario especial respecto de la realización de 15 tardes. Reconociéndose (después de su dictado y mediante Acuerdo de la Comisión Negociadora del Convenio) el complemento litigioso. En conjunta respuesta de ambos recursos parte la Sala de pronunciamientos previos desestimatorios de reclamaciones de cantidad respecto al complemento de especial dedicación; como también del efecto de cosa juzgada (positiva) de la mencionada sentencia de conflicto. Lo que determina el rechazo del recurso de la Administración al no poder tomarse en (enervatoria) consideración su capacidad autoorganizativa y por necesidades del servicio (ya examinada por dicha sentencia). Ello no obsta a que no pueda entenderse el devengo del complemento si no se cumplen sus presupuestos convencionales; sin que verse afectado el pº de no discriminación. Durante el período litigioso los actores realizaron una jornada impuesta de forma unilateral; decisión que fue declarada nula por sentencia firme y que motivó la posterior una negociación colectiva, de la que se siguen las consecuencias inherentes a que alude la LRJS. Y dado que no fueron repuestos en su jornada debe estimarse la demanda por su directa conexidad con el proceso de conflicto colectivo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Albacete
  • Ponente: MARIA ENCARNACION GIL PEREZ
  • Nº Recurso: 304/2024
  • Fecha: 19/04/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Caducidad. Se indica que es el 4-02-21 en una reunión de la Comisión Permanente, cuando se constata el desacuerdo con el calendario laboral propuesto para ese año, siendo la fecha en que se inicia el plazo de caducidad y se precisan como antecedentes que en la reunión de la Comisión Negociadora del VIII Convenio de 16-12-19 se discutieron los desacuerdos relacionados con los calendarios propuestos para puestos de trabajo con turnos rotatorios, no alcanzándose un acuerdo, por lo que la Administración decide aplicar unilateralmente el calendario que propuso para 2020, lo cual fue cuestionado y se llevó a la Comisión Paritaria del VIII Convenio. El 3-02-20, durante la reunión de la Comisión Paritaria no se logra acuerdo y se indicó que, en ausencia de consenso la decisión recaía en la Administración. El 4-02-21, se reafirmó el desacuerdo en la reunión de la Comisión Permanente, presentando la actora el 15-02-21 un escrito ante la Comisión Paritaria del VIII Convenio Colectivo para intentar resolver el conflicto de amigablemente que fracasó y se registra la demanda el 23-02-21 en el plazo de 20 días hábiles desde la fecha en que se constató el desacuerdo en la Comisión Permanente. Regularidad del calendario laboral de 2021. Se rechaza, no se especifica la infracción del art 56.2 del Convenio ni impugna directamente la cuestión, reconociendo que el motivo del recurso no busca impugnar la sentencia, sino aclarar el ámbito temporal y personal del calendario de 2021.

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